Art. 127
Libro TRATADO PRIMEROTítulo TÍTULO IV

Art. 127

Derogado137 / 503
En vigor desde 1 abr 1984
En caso de accidente, si las circunstancias lo permiten, deberá tomar las medidas a su alcance para el rescate y auxilio del personal y la protección del material. Dará cuenta del hecho con la mayor rapidez al Centro de Control de Vuelo correspondiente, a la Autoridad Jurisdiccional Aérea y al Jefe de su Unidad, y adoptará las disposiciones pertinentes para la custodia de la aeronave.
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eli/es/rd/1984/02/22/494#art-127