Art. 2
2 / 4En vigor desde 17 abr 2004
1. En el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo anterior, las autoridades contempladas en él serán asistidas por el respectivo asesor jurídico que tengan asignado o destinado a sus órdenes.
2. Si no lo tuvieran, solicitarán la intervención del que lo sea de la autoridad superior de la que dependan.
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Proeli/es/rd/2004/04/01/492#art-2