Art. 47
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 47

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En vigor desde 6 abr 1979
Cuando en cualquiera de las votaciones a que se refieren estos Estatutos se fije una proporción determinada de votos favorables en relación con el número de votantes, si no resultara un número entero, se redondeará por exceso al efectuar el cálculo correspondiente.
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eli/es/rd/1979/01/19/490#art-47