Art. 16
Capítulo CAPÍTULO Ill

Art. 16

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En vigor desde 6 abr 1979
Los Académicos supernumerarios tendrán los mismos derechos que los numerarios, salvo el de voto y el de ser elegidas para cargos de la Junta directiva.
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eli/es/rd/1979/01/19/490#art-16