Art. 12
Capítulo CAPÍTULO Ill

Art. 12

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En vigor desde 6 abr 1979
Cuando un Académico numerario no asistiese, durante un periodo de dos años, por lo menos, a la quinta parte de las sesiones celebradas por la Academia, pasará automáticamente a la situación de supernumerario. Para el cálculo de estas asistencias se tendrán en cuenta las correspondientes a las siguientes sesiones: 1. Inauguración de curso. 2. Recepción de nuevos Académicos. 3. Sesionas ordinarias y extraordinarias del Pleno. 4. Sesiones ordinarias y extraordinarias de las Secciones. Estas normas no serán de aplicación a los Académicos que hayan cumplido setenta años.
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eli/es/rd/1979/01/19/490#art-12