Art. Segundo
2 / 5En vigor desde 11 feb 2023
1. Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por la Administración General del Estado. En cualquier caso, su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea. La ejecución de las medidas previstas en el plan en ningún caso podrá superar las disponibilidades presupuestarias provenientes de fondos nacionales o comunitarios.
2. Lo previsto en el apartado anterior no limita el carácter vinculante del programa de medidas en cuanto a la identificación de las actuaciones que deben quedar materializadas. Sin embargo, los agentes responsables de su ejecución indicados en el programa, lo serán en función de sus disponibilidades económicas, de sus competencias y de los acuerdos específicos que las autoridades competentes, para su eficaz desarrollo, puedan llegar a suscribir.
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Proeli/es/rd/2023/01/24/49#segundo