Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 23 ene 2004
1. Las universidades deberán someter a informe de acreditación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de todas aquellas enseñanzas que se correspondan con planes de estudios que se homologuen e implanten a partir de la entrada en vigor de este real decreto y cuyos alumnos de la primera promoción hayan podido superar la totalidad de los cursos académicos. 2. En todo caso, y antes del 1 de octubre de 2010, las universidades deberán someter a informe de acreditación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de todas las enseñanzas correspondientes a planes de estudios que hubieran sido homologados e implantados en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
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