Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 23 ene 2004
1. El Gobierno podrá ordenar la suspensión con carácter temporal o, en su caso, la revocación con carácter definitivo de la homologación otorgada a un título expedido por una universidad, por incumplimiento de los requisitos básicos que el Gobierno establezca de conformidad con lo previsto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 2. En todo caso, se considerará suficiente para iniciar y resolver un procedimiento de suspensión o de revocación cualquiera de las siguientes causas: a) Que el plan de estudios, en su desarrollo efectivo, no se sujete a las directrices generales establecidas, o que las enseñanzas impartidas, aun conforme a esas directrices, no garanticen unos referentes mínimos de calidad para la formación del estudiante. b) Que el plan de estudios se imparta sin que el centro cuente con departamentos o estructuras docentes e investigadoras adecuadas a los fines de la formación. c) Que para el desarrollo efectivo de las enseñanzas, el centro no cuente con los necesarios medios materiales (espacios, instalaciones, laboratorios, equipamiento científico, técnico o artístico, recursos bibliográficos, etcétera), que aseguren el adecuado funcionamiento de los servicios correspondientes a las enseñanzas impartidas. d) Que para el desarrollo efectivo de las enseñanzas, la dotación de personal académico sea insuficiente, su grado de dedicación a la función docente inadecuado o no se encuentre suficientemente cualificado para la formación de los estudiantes, de manera que no quede suficientemente garantizada la calidad de la docencia, de la investigación y de la formación profesional del estudiante. e) Que se incumpla cualquier otro requisito que el ordenamiento jurídico imponga al centro o universidad en materia de planes de estudios y títulos para su homologación.
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