Art. 8
8 / 17En vigor desde 23 ene 2004
1. Los informes de acreditación elaborados en relación con el desarrollo efectivo de las enseñanzas serán remitidos a la universidad correspondiente, al Consejo de Coordinación Universitaria, a la comunidad autónoma respectiva y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. A partir de la recepción del informe emitido por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, la universidad dispondrá de un año para subsanar las deficiencias identificadas en aquél. Antes de que termine dicho plazo, la universidad podrá aportar la documentación que estime oportuna con el fin de garantizar que las deficiencias señaladas en el informe de acreditación han sido subsanadas. Finalizado el plazo, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación elaborará un nuevo informe de acreditación.
3. La acreditación emitida por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación será aprobada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y tendrá una validez temporal de seis años. Transcurrido el periodo de validez de la acreditación, la universidad deberá someter a una nueva evaluación el desarrollo efectivo de estas enseñanzas.
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Proeli/es/rd/2004/01/19/49#art-8