Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 23 ene 2004
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, las universidades deberán someter a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de las enseñanzas correspondientes a los planes de estudios homologados e implantados en su totalidad. 2. El procedimiento y los criterios generales aplicables a la evaluación de las enseñanzas correspondientes a los planes de estudios homologados e implantados en su totalidad serán aprobados, previo informe de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». 3. En el proceso de evaluación las universidades deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos básicos que el Gobierno establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. 3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como el cumplimiento de las directrices generales del plan de estudios correspondiente. 4. Con la documentación aportada por la universidad, conforme a los modelos normalizados que a tal efecto se establezcan, y la consiguiente evaluación externa realizada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, ésta elaborará el informe de acreditación correspondiente.
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