Art. 2
2 / 17En vigor desde 23 ene 2004
A los efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Homologación de un plan de estudios: el proceso y el acto por el que el Consejo de Coordinación Universitaria verifica que el contenido de dicho plan de estudios aprobado por una universidad se ajusta a las directrices generales establecidas conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
b) Homologación de un título académico: el proceso y el acto por el que el Gobierno comprueba que el título corresponde a un plan de estudios previamente homologado por el Consejo de Coordinación Universitaria, y que se cumplen los requisitos sobre medios y recursos adecuados para que la universidad pueda impartir tales enseñanzas, de acuerdo con la certificación expedida al efecto por la comunidad autónoma correspondiente, de conformidad con el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
c) Suspensión de la homologación de un título académico: la prohibición temporal a una universidad para impartir determinadas enseñanzas conducentes a la obtención de un determinado título oficial, así como para la expedición del título correspondiente, con los efectos previstos en este real decreto, por incumplimiento de los requisitos que establezca el ordenamiento jurídico.
d) Revocación de la homologación de un título académico: la prohibición con carácter definitivo a una universidad para impartir determinadas enseñanzas conducentes a la obtención de un determinado título oficial, así como para la expedición del título correspondiente, con los efectos previstos en este real decreto, por incumplimiento de los requisitos que establezca el ordenamiento jurídico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/01/19/49#art-2