Capítulo Capítulo I
Art. 2
2 / 16En vigor desde 28 feb 1993
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
1. Control veterinario: cualquier control físico y/o formalidad administrativa referido a los productos contemplados en el artículo 1, destinados directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal.
2. Intercambios: los cambios de mercancías entre Estados miembros, con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado de Roma.
3. Establecimiento: toda empresa autorizada para la producción, almacenamiento o tratamiento de los productos contemplados en el artículo 1.
4. Autoridad competente: los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de los intercambios con países terceros, y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para proceder a los controles veterinarios, respecto del mercado único.
5. Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/01/15/49#art-2