Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 18 abr 1997
A efectos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, los convenios de colaboración previstos en el apartado 1 del artículo 2 podrán contemplar la posibilidad de incluir otras disposiciones de carácter general, a partir de los seis meses de la entrada en vigor del convenio.
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eli/es/rd/1997/04/14/489#disposicion-adicional-unica