Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 25 abr 2010
1. La Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos podrá conceder una autorización excepcional para la comercialización de un reactivo de diagnóstico de las enfermedades de los animales en los siguientes supuestos: a) Si, ante la aparición de una enfermedad animal o por razones urgentes de sanidad animal, no existiera ningún producto zoosanitario adecuado autorizado, o aún habiéndolo, exista riesgo de desabastecimiento, y se trate de un producto utilizado o autorizado habitualmente en otro u otros países para el uso o finalidad previstos. b) Si el producto va a ser utilizado exclusivamente por los órganos competentes en materia de sanidad animal de las Administraciones públicas. 2. En dicho supuesto, el procedimiento se reducirá a la presentación de la correspondiente solicitud, acompañada de una memoria en la que sucintamente se describa la composición del producto y el uso al que se destina, y de la documentación acreditativa del pago de la tasa correspondiente. 3. La autorización excepcional tendrá una duración máxima de un año, transcurrido el cual quedará sin validez. La autorización podrá ser anulada o revocada si desaparecen, antes de finalizar dicho período, los motivos que originaron la autorización provisional.
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