Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 8 may 2010
1. El importe de la ayuda será abonado por las autoridades competentes en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día de presentación de la solicitud de pago correctamente cumplimentada. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio, la ayuda se pagará a los proveedores o a las organizaciones mencionadas en el artículo 5, apartados c) y d), solo cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Presentación previa de un recibo de las cantidades efectivamente suministradas a los destinatarios. b) Y además una de las siguientes opciones: 1.º Aportación de un informe de inspección favorable elaborado por la autoridad competente responsable del control del cumplimiento de las condiciones recogidas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio. 2.º Presentación previa de una prueba alternativa del pago, a definir por la autoridad competente, de las cantidades suministradas para los fines del presente real decreto. 3. Las autoridades competentes podrán abonar al solicitante un anticipo por un importe equivalente al de la ayuda solicitada, previa constitución de una garantía igual al 110 por ciento del importe del anticipo.
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eli/es/rd/2010/04/23/487#art-8