Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 25 dic 2026
Lo establecido en este real decreto será de aplicación a quienes ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, se hubiesen secularizado o cesado en la profesión religiosa, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener la edad ordinaria de jubilación prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. b) No tener derecho a pensión por jubilación de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 3 del Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, Ref. BOE-A-2026-19846#df-3 , entra en vigor el 25 de diciembre de 2026, según determina su disposición final 6. Redacción anterior: "Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a quienes ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, se hubiesen secularizado o cesado en la profesión religiosa, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener sesenta y cinco o más años de edad. b) No tener derecho a pensión por jubilación de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva." Se modifica, con efectos de 25 de diciembre de 2026, por la disposición final 3 del Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-19846#df-3 Téngase en cuenta la disposición transitoria única del citado Real Decreto para los hechos causantes anteriores a su entrada en vigor. Véase el del Real Decreto 1512/2009, de 2 de octubre respecto a la ampliación del ámbito subjetivo. Ref. BOE-A-2009-16770 .

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Pro

eli/es/rd/1998/03/27/487#art-1