Art. Disposición adicional cuarta

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 22 jul 2025
Cualquier actuación de las administraciones competentes en la aplicación de las estrategias marinas, que dimane de este real decreto y su anexo, o su normativa de aplicación o desarrollo, y que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares y su espacio aéreo, o que impliquen establecer limitaciones o prohibiciones a la navegación de buques de la Armada o al vuelo de aeronaves militares, o que pongan en riesgo la protección de los buques y embarcaciones de Estado naufragados o hundidos, necesitarán del preceptivo informe vinculante del Ministerio de Defensa, a fin de evitar que dichas acciones supongan un quebranto o merma de la operatividad militar y de dicho interés de la Defensa Nacional.
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