Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 5 abr 2009
1. Hasta el 1 de julio de 2009 o hasta la fecha en que se produzca su inclusión en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, las empresas distribuidoras a las que sea de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, podrán seguir adquiriendo la energía para sus clientes al distribuidor al que estén conectadas sus redes. La energía adquirida será la suma de los siguientes términos: a) La energía inyectada en sus redes a través del distribuidor al que esté conectada, medida en los puntos frontera. A dicha energía se le habrá de descontar la energía correspondiente a los clientes cualificados que el distribuidor tenga conectados a su red. b) La energía vertida en sus redes por las instalaciones de régimen especial que hayan elegido la modalidad de venta de energía en el mercado de producción elevada al nivel de tensión del punto frontera con el distribuidor al que esté conectado. (En el caso de que existieran diferentes puntos frontera de conexión a distintos niveles de tensión, se elevará al nivel de tensión por el que adquiera mayor cantidad de energía). El precio al que el distribuidor facturará esta energía será el correspondiente a los precios del nivel de tensión al que esté conectado el distribuidor al que sea de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de los que figuran en el siguiente cuadro y se aplicarán tanto a la potencia como a la energía demandada. Asimismo se aplicarán los complementos por discriminación horaria y energía reactiva. Dichos precios se incrementarán mensualmente desde el 1 de abril de 2009 un 3 por ciento. Precios de venta a distribuidores el mes de enero de 2009 Escalones de tensión Término de potencia Término de energía Tp: €/kW mes Te: €/kWh Mayor de 1 kV y no superior a 36 kV 2,733649 0,068824 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV 2,580436 0,065655 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV 2,515924 0,063353 Mayor de 145 kV 2,435286 0,061625 Los ingresos de los distribuidores de más de 100.000 clientes procedentes de dichas facturaciones tendrán la consideración de ingresos liquidables. A partir del 1 de enero de 2009 desaparece el régimen de compensaciones establecido para las empresas distribuidoras que estuvieran incluidas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, salvo el régimen de compensaciones por adquisiciones de energía al régimen especial en los términos establecidos en la disposición transitoria siguiente. 2. Durante el periodo establecido en el apartado anterior, cuando las empresas distribuidoras a las que es de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, opten por adquirir la energía eléctrica para el suministro a sus consumidores a tarifa en el mercado de producción de energía eléctrica deberán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas su inclusión en el sistema de liquidaciones del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, de acuerdo a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. En dicha solicitud deberán indicar la modalidad elegida de adquisición de energía eléctrica en el mercado de producción adjuntando la documentación acreditativa correspondiente, ya sea para actuar directamente en el mercado o bien para ser representadas y la certificación del Operador del Sistema de que sus puntos frontera están dados de alta en el concentrador principal. Asimismo, si disponen de instalaciones de régimen especial conectadas a sus redes deberán comunicar previamente a la empresa distribuidora a la que estén conectadas y a la Comisión Nacional de Energía el detalle de dichas instalaciones y la opción de venta elegida por las mismas, adjuntando acreditación de dicha comunicación a la solicitud dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud indicando expresamente la fecha en que se inicia el nuevo régimen retributivo que, en todo caso, coincidirá con el día primero del mes siguiente al de la fecha de la resolución, y la modalidad de adquisición de energía elegida por la empresa. 3. En estos casos, las empresas distribuidoras, podrán adquirir la energía eléctrica para el suministro a sus consumidores a tarifa en el mercado de producción de energía eléctrica de acuerdo con las siguientes modalidades: 1.ª A través de la empresa distribuidora de más de 100.000 clientes a la que estén conectadas sus líneas y, en caso de no estar conectadas directamente a ninguna de ellas, a la más próxima. En caso de estar conectadas a dos o más distribuidoras de más 100.000 clientes, a aquella por cuya conexión reciban una mayor cantidad de energía anualmente. A estos efectos, la empresa que actúe como representante de último recurso facturará la energía adquirida para la distribuidora a la que represente, en cada período de programación, al coste medio de adquisición de la distribuidora representante en dicho período de programación. 2.ª Accediendo directamente al mercado o a través de un representante del mercado de producción. A efectos de las liquidaciones del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, el coste reconocido a las empresas distribuidoras acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, por las adquisiciones de energía para sus suministros a tarifa, será el establecido en el artículo 4.e) de dicho real decreto. El precio medio ponderado, que resulte en el período de liquidación, será, según la opción por la que haya optado la empresa distribuidora acogida a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, uno de los siguientes: a) En el caso de adquirir la energía según la modalidad 1.ª de este apartado, el precio medio que resulte de aplicar, en el período de liquidación, el coste medio de adquisición de energía del distribuidor que actúe como representante de último recurso a las adquisiciones de energía para la empresa distribuidora de la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. b) En el caso de adquirir la energía según la modalidad 2.ª de este apartado, el precio medio ponderado que resulte, en el período de liquidación, más 3 €/MWh, a las adquisiciones de energía de éste.
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