Art. Disposición transitoria cuarta
26 / 35En vigor desde 5 abr 2009
De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima.1 de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, en relación con lo previsto en la disposición transitoria segunda.1 de la Ley 17/2007, de 4 de julio, y el artículo 1.2 del presente real decreto, hasta el 1 de julio de 2009, además de los dispuesto en el apartado 2, Segundo c) de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, constituirá base imponible de la tasa para la financiación de la Comisión Nacional de Energía la facturación derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 18 de la Ley del Sector Eléctrico. En este caso, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,062 por ciento.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 28 de abril de 2009. Ref. BOE-A-2009-7046 .
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Proeli/es/rd/2009/04/03/485#disposicion-transitoria-cuarta