Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 5 abr 2009
Se modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en los siguientes términos: Uno. El párrafo c) del artículo 71.2 queda redactado como sigue: «c) Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, deberán presentar al Operador del Sistema, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que resulten exigibles.» Dos. Se modifica el párrafo f) del artículo 71.2, cuya redacción pasa a ser la siguiente: «f) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y a la Administración competente la información que se determine sobre tarifas de acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.» Tres. El artículo 73 queda redactado como sigue: «1. En los casos en que la autorización de la actividad de comercialización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado lo solicitará a este órgano directivo presentando la siguiente documentación: a) Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil o equivalente en su país de origen que acredite el cumplimiento de las condiciones legales a que se refiere el presente artículo. b) Acreditación de la capacidad económica y técnica de la empresa de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. En todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra documentación complementaria necesaria para acreditar la debida capacidad legal, técnica o económica de la sociedad. 2. Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser sociedades mercantiles o equivalente en su país de origen en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad. Asimismo, deberán acreditar en sus estatutos su capacidad para vender y comprar energía eléctrica y el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. 3. Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción. 4. Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán haber presentado ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente. Antes de realizar su solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado deberá cumplimentar los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 ante el Operador del Sistema y, en su caso, ante el Operador de Mercado. A estos efectos, el plazo máximo entre la emisión de las certificaciones y la solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio será de un mes.» Cuatro. El apartado 2 del artículo 188 queda redactado como sigue: «2. El procedimiento de inscripción en esta sección del registro constará de una sola fase de inscripción definitiva.» Cinco. El artículo 190 queda redactado como sigue: «Se procederá a la inscripción definitiva de la empresa comercializadora en esta sección del registro una vez que ésta haya sido autorizada de acuerdo con el artículo 73. Para ello deberá dirigir la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En el caso de que la autorización corresponda a este mismo órgano directivo, se tramitará conjuntamente. En el caso de que la autorización corresponda a la Comunidad Autónoma, está dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.» Seis. El artículo 191 queda redactado como sigue: «La notificación de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas. En el caso de que la solicitud de inscripción haya sido presentada en una Comunidad Autónoma, la formalización de la inscripción será comunicada a la misma.»
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