Art. Artículo vigésimo cuarto
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo vigésimo cuarto

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En vigor desde 6 abr 1980
Efectuado el resarcimiento de los daños, el Estado se subrogará en los derechos y acciones que pudieran corresponderle al perjudicado.
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eli/es/rd/1980/02/22/485#articulo-vigesimo-cuarto