Art. Artículo decimoquinto
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo decimoquinto

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En vigor desde 6 abr 1980
El Instructor practicará las diligencias que considere necesarias para determinar o comprobar la cuantía del daño. En caso de desaparición de la cosa habrá de determinar su preexistencia y estado anterior por cualquier prueba admisible en derecho, o por declaraciones juradas en caso de imposibilidad.
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eli/es/rd/1980/02/22/485#articulo-decimoquinto