Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 23 abr 2009
1. Para la concesión de condecoraciones correspondientes a la Orden Civil del Mérito de telecomunicaciones y de la sociedad de la información, las circunstancias que podrán estimarse serán las siguientes: a) La relevante labor de contribución a la expansión o el perfeccionamiento de los servicios de telecomunicación. b) La creación científica, artística o técnica y la dedicación relevante a la investigación y desarrollo en el ámbito de las telecomunicaciones. c) La prestación de cualesquiera otros servicios de carácter extraordinario o de notoria utilidad para los intereses generales de telecomunicación. 2. La concesión de la Medalla al Mérito de la Radioafición se otorgará en atención a los méritos contraídos por la realización de estudios e investigaciones relevantes sobre radiotecnia o la altruista labor efectuada bien mediante colaboración con organismos públicos y privados, bien directamente por razones meramente humanitarias.
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eli/es/rd/2009/04/03/484#art-8