Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 20 may 1990
A requerimiento del consumidor, el librero o detallista quedará obligado a mostrarle el catálogo o listas de precios, facturas o albaranes, o cualquier otro documento mercantil donde se especifique el precio fijo de venta al público. El librero o cualquier otro detallista, será responsable de que figure la indicación del precio en los libros que oferte desde su establecimiento, de acuerdo con las disposiciones en vigor sobre la materia. Asimismo, el librero o cualquier otro detallista estará obligado a que figure en lugar visible del establecimiento un extracto del contenido del presente Real Decreto en los términos y características que se desarrollen por Orden ministerial.
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eli/es/rd/1990/03/30/484#art-7