Art. 1

Art. 1

1 / 10
En vigor desde 20 may 1990
1. Todo editor o importador de libros está obligado a establecer un precio fijo de venta al público o consumidor final de los libros que se editen o importen con independencia del lugar en que se realice la venta o del procedimiento a través del cual se efectúe la misma. El precio de venta al público al contado podrá oscilar entre el 95 por 100 y el 100 por 100 del precio fijo. Se entiende por consumidor final la persona física o jurídica que, sin asumir obligaciones de compra o determinados pagos de cuota, adquiere los libros para su propio uso o los transmite a persona distinta sin que medie operación comercial. 2. Cuando el libro se venda formando una unidad o conjuntamente con discos, bandas magnéticas, cassettes, películas, fotografías, diapositivas, microformas o cualquier otro elemento y constituya una oferta editorial el precio fijo se determinará para la totalidad de los elementos que integren dicha oferta. 3. El editor podrá establecer un precio fijo distinto para la venta de colecciones completas, inferior al resultante de la suma de cada uno de los títulos que componen dicha colección. 4. En los casos de venta a plazos o a crédito se podrán establecer precios diferentes de acuerdo con aquéllos. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 99, de 25 de abril de 1990. Ref. BOE-A-1990-9528 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1990/03/30/484#art-1