Art. 70
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Aportaciones económicas

Art. 70

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En vigor desde 5 jun 1997
Los Registradores ingresarán en los quince primeros días de cada trimestre las cantidades que corresponda con arreglo a estos Estatutos, a cuyo fin remitirán al Colegio en dicho plazo un estado, conforme al modelo oficial, en el que se detallarán los conceptos. El Tesorero y el Censor-Interventor, indistintamente, censurarán estos estados y si les opusiesen reparo, lo comunicarán al Registrador para que se verifiquen las oportunas rectificaciones.
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eli/es/rd/1997/04/14/483#art-70