Art. 63
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De las prestaciones del Servicio de Previsión Colegial

Art. 63

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En vigor desde 5 jun 1997
1.º Las becas de estudio podrán consistir: a) En la asignación de una cantidad fija, que se abonará al beneficiario o a sus representantes legales, en los plazos y forma que la Junta determine. b) En el pago, en un establecimiento de enseñanza determinado, aprobado por la Junta, de los gastos devengados por los estudios, incluidos los que se deriven por cursarse en régimen de internado. La Junta determinará, discrecionalmente, en cual de las formas anteriores se hará efectiva la beca. Las becas para estudios universitarios y para la preparación de oposiciones sólo podrán concederse a huérfanos de notable aprovechamiento en los estudios. 2.º Determinará el cese de su disfrute: 1. La terminación de los estudios para los que fue concedida. 2. La conducta censurable del becario. 3. La falta de aprovechamiento en los estudios. 4. Haber cumplido veintiséis años el beneficiario, salvo que la Junta de Gobierno, atendidas las circunstancias, conceda una prórroga hasta los treinta años.
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eli/es/rd/1997/04/14/483#art-63