Art. 35
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 6.ª De los Órganos Territoriales

Art. 35

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En vigor desde 5 jun 1997
1. Cada Junta Territorial o Autonómica será presidida por el Decano Territorial o Autonómico respectivo, y formarán parte de ella como vocales natos los Delegados Provinciales y el Director del Centro Territorial de Estudios Registrales y, en su caso, el Director del Servicio Territorial o Autonómico de Oficinas Liquidadoras. También formarán parte de la Junta como vocales las personas designadas para ocupar los cargos creados al amparo de lo dispuesto en el párrafo b) del aparta do 2.º del artículo anterior. 2. Serán competencias de las Juntas Territoriales o Autonómicas las siguientes: a) Velar por la ética y dignidad profesional y por el correcto ejercicio de la función registral en el territorio respectivo; y, a tales efectos, tramitar y resolver los expedientes en materia disciplinaria que sean de su competencia. b) La gestión de los intereses de los Registradores en el ámbito específico de su territorio. c) La gestión y aplicación de la participación en los ingresos colegiales generales y, en su caso, en los del territorio. d) Convocar, en su caso, la respectiva Asamblea Territorial. e) Informar al público sobre materias relacionadas con la actividad registral. f) Atender las quejas y reclamaciones presentadas sobre la actuación de los Registradores del Territorio. g) Informar sobre la situación y estado de los Registros del respectivo territorio, proponiendo en su caso la adopción de las medidas necesarias. h) Resolver con carácter dirimente las controversias que sobre asuntos profesionales les sean sometidas voluntariamente por los Registradores del Territorio. i) Aprobar los convenios que sirvan de base a los instrumentos normativos que en orden a la liquidación de impuestos sean establecidos por la Administración competente. j) Proponer a la Asamblea General Territorial o Autonómica la aprobación de cuantos asuntos sean de su competencia. k) Ejercer las demás competencias que le delegue la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos o la Junta de Gobierno del Colegio. 3. Las Juntas Territoriales se reunirán cuando lo decida su Decano Territorial o Autonómico y, necesariamente, cuando fuese preciso resolver sobre temas de su competencia según el apartado anterior. Se convocarán por el Decano Territorial o Autonómico y adoptarán sus acuerdos por mayoría de sus componentes, actuando de Secretario el Vocal de la Junta más moderno según el Escalafón del Cuerpo. En caso de empate, el voto del Decano Territorial o Autonómico tendrá carácter dirimente.
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eli/es/rd/1997/04/14/483#art-35