Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 6.ª De los Órganos Territoriales
Art. 34
37 / 89En vigor desde 5 jun 1997
1.º La Asamblea General Territorial o Autonómica estará integrada por todos los Registradores que presten servicio en la correspondiente Comunidad Autónoma o territorio.
2.º Tendrán las siguientes competencias:
a) El establecimiento y aprobación de las cuentas y presupuestos correspondientes.
b) El aumento o reducción del número de Vocales de la Junta Territorial o Autonómica, con excepción de los Vocales natos.
c) La aprobación de los Reglamentos de régimen interno de los diferentes servicios de la Junta Territorial o Autonómica y de la propia Asamblea.
d) La adopción de acuerdos sobre mociones de confianza o censura a la gestión del Decano Territorial o Autonómico.
e) El establecimiento, modificación o supresión de aportaciones obligatorias de los Registradores del territorio con destino a las diferentes actividades de la Junta Territorial o Autonómica, como cuota colegial.
f) Adoptar las medidas precisas para facilitar a los Registradores los medios técnicos e informáticos necesarios para el cumplimiento de sus deberes.
g) Desarrollar el plan de actuación en las visitas de inspección, conforme a las directrices marcadas por las Asambleas de Decanos.
h) Y cualesquiera otros asuntos que, dentro de su competencia, le sean propuestos por el Decano Territorial o Autonómico.
3.º La Asamblea Territorial o Autonómica será convocada por el Decano Territorial o Autonómico cuando lo estime conveniente y, al menos, una vez al año o cuando lo solicite el 20 por 100 de sus miembros o así lo decida la Junta Territorial o Autonómica.
En la convocatoria, que deberá hacerse por escrito, se expresará el orden del día y deberá realizarse con un mínimo de siete días de antelación.
4.º Constituirá la Mesa de cada Asamblea Territorial o Autonómica la Junta Territorial respectiva, actuando de Secretario el que lo fuera de dicha Junta, el cual levantará acta de cada sesión, que firmará, además, el Decano Territoriales o Autonómico, quien ejercerá de Presidente.
5.º La Asamblea General Territorial o Autonómica se entenderá válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurra la mitad más uno de sus componentes. En segunda convocatoria bastará la tercera parte. Entre la primera y la segunda convocatorias deberá mediar una hora. Adoptará sus acuerdos por mayoría simple de asistentes, salvo en los supuestos de los párrafos a), c) y e) del apartado 2.º de este artículo, que requerirán los tres quintos del total de asistentes. El acta de la Asamblea deberá reflejar el número de asistentes, así como el número de votos a favor y en contra de las respectivas propuestas. Copia de dicha acta se enviará a todos los Registradores.
6.º El Decano Territorial o Autonómico puede convocar Asambleas en cualquier momento con objeto de informar en asuntos de interés para la Comunidad o Territorio, y deberá hacerlo en todo caso para dar cuenta de lo tratado en las Asambleas de Decanos Territoriales o Autonómicos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/04/14/483#art-34