Art. 21
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª De la Junta de Gobierno del Colegio

Art. 21

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En vigor desde 5 jun 1997
1. La Junta de Gobierno se entenderá válidamente constituida cuando asistiere la mitad más uno de sus componentes. Adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, decidiendo, en caso de empate, el voto del Decano. Sus reuniones tendrán, normalmente, periodicidad semanal, salvo en el período de vacaciones. 2. Los Decanos Territoriales o Autonómicos y Delegados Provinciales deberán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz y sin voto, cuando fueren convocados por ésta, y, en todo caso, cuando lo soliciten por tratarse de asuntos que afecten a sus respectivos territorios. 3. De cada sesión de la Junta se levantará acta por el Secretario de la Junta, que deberá firmar también el Decano. La facultad de certificar de los acuerdos de la Junta de Gobierno corresponderá al Secretario, con el visto bueno del Decano. 4. Además de las facultades de arbitraje, disciplinarias y de ejecución, propias del cumplimiento de los fines colegiales, serán competencias de la Junta de Gobierno todos los asuntos encomendados al Colegio que no estén especialmente reservados a la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos de acuerdo a lo establecido en estos Estatutos, así como la ejecución de los acuerdos de ésta. 5. Los acuerdos y decisiones de la Junta, por razón de su contenido, podrán ser comunicados o participados a los colegiados, para su conocimiento y cumplimiento, por medio de circulares, que irán suscritas por el Decano, sin perjuicio de la notificación personal e individualizada en los casos en que fuese necesario. Las informaciones que tuvieran que dar los miembros de la Junta adoptarán la forma de carta o comunicación.
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eli/es/rd/1997/04/14/483#art-21