Art. 65
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 65

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En vigor desde 8 abr 1999
Por virtud de la colegiación, los colegiados aceptan el régimen disciplinario del Colegio, que integra las competencias para prevenir y corregir exclusivamente las infracciones de los deberes colegiales y de las normas de deontología profesional, que se establezcan con carácter general.
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eli/es/rd/1999/03/18/481#art-65