Art. 43
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 43

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En vigor desde 8 abr 1999
Cinco días antes de la votación se constituirán mesas electorales en todas las Delegaciones. La Junta de Gobierno podrá acordar la constitución de mesas electorales en otras localidades, cuando las circunstancias lo aconsejen. Las mesas estarán constituidas por un Presidente, un Secretario y dos Vocales, designados por sorteo. No podrán formar parte de las mesas los que sean candidatos. Los componentes de la mesas electorales serán elegidos por sorteo de entre los colegiados adscritos a la delegación en donde se realice la votación. Los candidatos podrán designar un Interventor para cada mesa, en el plazo de las veinticuatro horas anteriores al inicio de la votación.
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eli/es/rd/1999/03/18/481#art-43