Art. 26
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 26

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En vigor desde 8 abr 1999
Una vez creado cualquier nuevo Colegio, se constituirá conforme a las normas vigentes un Consejo General de Colegios de Psicólogos, como órgano representativo y coordinador superior de los mismos, que tendrá la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Los fines y atribuciones del Consejo General contenidos en este artículo se entenderán referidos al ámbito nacional y, en su caso, al supranacional. El Consejo General tendrá las siguientes funciones: a) Las atribuidas por el artículo 4 de estos Estatutos en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional. b) Elaborar los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos. c) Informar, si así fuese requerido, sobre los Estatutos y los Reglamentos de régimen interior de los Colegios. d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios, cuando no exista Consejo Autonómico o cuando el conflicto se produzca entre Colegios o Consejos de distintas Comunidades Autónomas. e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios. f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos. g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del propio Consejo. h) Aprobar sus presupuestos, y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios. i) Informar, en los términos previstos en las disposiciones aplicables, todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales. j) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a la profesión del psicólogo conforme a las leyes administrativas aplicables. k) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las entidades similares en otras naciones. l) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado. m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario. n) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquellas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias. ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios. o) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando así estuviese previsto en los respectivos Estatutos, conforme a la legislación aplicable.
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eli/es/rd/1999/03/18/481#art-26