Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 8 abr 1999
El psicólogo ejercerá su profesión en régimen de libre competencia y estará sometido, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre defensa de la competencia, competencia desleal y publicidad. El psicólogo debe procurar, de acuerdo con los usos científicos, la comunicación de su saber a la comunidad profesional.
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eli/es/rd/1999/03/18/481#art-17