Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 8 abr 1999
El psicólogo deberá mantener una formación científica y técnica continuada, para obtener una mejor capacitación profesional. En todo caso, en sus trabajos, informes y diagnósticos, deberá distinguir cuidadosamente lo que presenta a nivel de hipótesis, de aquellas conclusiones que pueden considerarse fundamentadas.
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eli/es/rd/1999/03/18/481#art-15