Art. Disposición transitoria tercera
Capítulo Capítulo III

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 30 may 1996
1. Como compensación económica para cubrir los costes de integración por las obligaciones que asume la Seguridad Social, y con independencia de lo establecido en la disposición adicional segunda, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social una aportación económica inicial, cuyo importe se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social; además, durante veinte años, a partir de 1 de julio de 1995, se efectuará una aportación equivalente a cotizar, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 del presente Real Decreto, por un tipo adicional de cotización del 8,20 por 100 por el personal activo a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto. 2. La cotización adicional a que se refiere el apartado anterior, que será a cargo de las Corporaciones Locales, entidades e instituciones en las que preste servicios el colectivo de activos que se integra , se liquidará e ingresará en la Seguridad Social en los mismos términos y condiciones previstos para la cotización ordinaria. Téngase en cuenta que se declara nulo el inciso destacado por Sentencia del TS de 9 de septiembre de 1995 publicada por Orden de 26 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-12300 . Se declara la nulidad del inciso destacado por Sentencia del TS de 9 de septiembre de 1995 publicada por Orden de 26 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-12300

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Pro

eli/es/rd/1993/04/02/480#disposicion-transitoria-tercera