Capítulo Capítulo III
Art. Disposición adicional segunda
11 / 22En vigor desde 4 abr 1993
1. Los bienes, derechos, acciones y demás recursos, cualquiera que fuera su concreta titularidad, que viniere utilizando por cualquier título la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como las obligaciones que tuviera a su cargo a la fecha de la integración, quedarán integrados por el mismo título en la Tesorería General de la Seguridad Social, pasando a formar parte del patrimonio único de la Seguridad Social a partir de la fecha de la integración a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto, sin afectación a fin alguno concreto, cualquiera que sea su signo.
En cualquier caso, y a partir de la fecha de la integración, no podrá ser imputado con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social.
2. Las cuentas y balances de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se integrarán, con fecha 6 de abril de 1993 y una vez liquidado dicho ejercicio a la citada fecha, en las correspondientes cuentas y balances de la Seguridad Social. A estos efectos, por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y para las Administraciones Públicas se creará una Comisión Liquidadora de la que deberá formar parte un representante de la Intervención General de la Administración del Estado y cuyo objetivo es establecer las cuentas y balances de liquidación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y consiguiente integración en las de la Seguridad Social.
3. Quedan exentas de cualquier tipo de derechos y honorarios notariales y registrales, así como de tributación, incluidas tasas, las trasmisiones, cesiones, subrogaciones o adscripciones de bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que se produzcan como consecuencia del cambio de titularidad a que se refiere el apartado 1 de esta disposición y la que se produzca como consecuencia de lo establecido en el párrafo b) del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del presente Real Decreto.
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Proeli/es/rd/1993/04/02/480#disposicion-adicional-segunda