Art. Disposición transitoria primera
14 / 21En vigor desde 2 ene 2024
1. Los titulares de explotaciones que ya estuvieran en funcionamiento antes de la entrada en vigor de este real decreto y que no se encuentren inscritas en los registros de las comunidades autónomas, así como los de explotaciones en las que en su registro vigente no se incluyan todos los datos consignados en el anexo IV o hayan sufrido modificaciones respecto a los registrados, deberán facilitar a las autoridades competentes los datos actualizados necesarios para su correcta inscripción en el registro en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer otro plazo inferior.
2. La autoridad competente procederá, en su caso, a la correspondiente inscripción en el registro y a su notificación a los interesados, con el código de identificación asignado a cada explotación.
Se numera como disposición transitoria primera por la disposición final 2.3 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#df-2 Anteriormente era la disposición transitoria única.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/03/26/479#disposicion-transitoria-primera