Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 1 jul 1989
1. Cada miembro de la Comisión tendrá derecho a voto, dirimiendo los empates el voto del Presidente. 2. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos, requiriendo, en todo caso, el voto favorable de al menos dos árbitros.
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eli/es/rd/1989/05/05/479#art-18