Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 14 jul 2013
El artículo 92 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que la atención educativa directa a los niños del primer ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en Educación Infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 14, estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de Educación Infantil o título de Grado equivalente. El segundo ciclo de Educación Infantil será impartido por profesores con el título de Maestro y la especialidad en Educación Infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por Maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran. El artículo 93 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que para impartir las enseñanzas de Educación Primaria será necesario tener el título de Maestro de Educación Primaria o el título de Grado equivalente, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones universitarias que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas. La Educación Primaria será impartida por Maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la Educación Física, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que determine el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, serán impartidas por Maestros con la especialización o cualificación correspondiente. El artículo 8 del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria, establece los requisitos de titulación de los profesionales que atienden la Educación Infantil indicando que la atención educativa en el primer ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro de Educación Infantil, el título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil, o el título de Técnico Superior en Educación Infantil regulado en el Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Educación Infantil y se fijan sus enseñanzas mínimas. Asimismo, indica que el segundo ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado en Educación Infantil, o el título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil. Cuando las enseñanzas impartidas lo requieran, el grupo podrá ser atendido por Maestros de otras especialidades. El artículo 12 del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, se refiere a los requisitos de titulación académica del profesorado que imparte Educación Primaria, que deberá ser graduado en Educación Primaria o Maestro con la cualificación adecuada para impartir la enseñanza de la Música, la Educación Física y las Lenguas Extranjeras. Asimismo indica que, además del personal docente, los centros de Educación Primaria que escolaricen a niños que presenten necesidad específica de apoyo educativo contarán, en su caso, con los recursos humanos y materiales de apoyo que determine la Administración educativa competente, necesarios para garantizar la correcta atención de este alumnado, que deberá disponer de la titulación o cualificación adecuada. Establecidos por tanto los requisitos de titulación para impartir la Educación Infantil y la Educación Primaria, procede dictar una nueva regulación sobre las condiciones de cualificación y formación que deben poseer los Maestros de los centros privados de Educación Infantil y Primaria, que sustituya la Orden de 11 de octubre de 1994, por la que hasta el momento se venían regulando las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de Educación Infantil y Primaria. Este real decreto tiene el carácter de norma básica y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. En la tramitación de este real decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado a través de su Comisión Permanente, se ha consultado a las comunidades autónomas en la Comisión General de la Conferencia de Educación, y ha informado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de junio de 2013, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2013/06/21/476#preambulo-preambulo