Art. 17
Título TÍTULO SEGUNDO

Art. 17

17 / 31
En vigor desde 19 jun 2014
Los derivados cárnicos contenidos en esta norma de calidad podrán tener como ingredientes facultativos alguno de los siguientes. a) Especias y condimentos, en dosis de uso limitadas por la buena práctica de fabricación. b) Agua. c) Vinos y licores. d) Grasas y aceites comestibles. e) Harinas, almidones y féculas de origen vegetal expresado en glucosa: máximo 10 %, salvo en el caso de que el ingrediente caracterizante sea rico en estos elementos. f) Proteínas lácteas y proteínas de origen vegetal: máximo 3 %. g) Azúcares solubles totales expresados en glucosa: máximo 5 %. h) Gelatinas comestibles. i) Otros productos alimenticios y alimentarios autorizados. No obstante, cuando el derivado cárnico contenga, como ingrediente caracterizante, cereal u otro producto vegetal, podrá superar los límites marcados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/06/13/474#art-17