Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

12 / 23
En vigor desde 1 jul 2021
1. Las cuantías fijas de las becas y ayudas al estudio establecidas para los y las estudiantes de enseñanzas universitarias, a excepción de las becas de matrícula, se podrán incrementar hasta en un 50 por ciento cuando la persona solicitante presente una discapacidad legalmente calificada de grado igual o superior al 65 por ciento. No se concederán ayudas cuando los gastos a los que atienden se hallen cubiertos suficientemente por servicios o fondos públicos. 2. Cuando la persona solicitante presente una discapacidad de grado igual o superior al 65 por ciento legalmente calificada, las deducciones previstas en las letras b) y c) del artículo 10 para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se aplicarán exclusivamente a la citada persona solicitante. A sus hermanas y hermanos les serán de aplicación las deducciones previstas con carácter general. 3. Las convocatorias correspondientes establecerán el número de créditos del que deban quedar matriculadas y que deban superar las personas solicitantes de becas y ayudas al estudio. Este número se minorará en el caso de estudiantes con discapacidad legalmente calificada, reduciéndose la carga lectiva necesaria para cumplir el requisito de matriculación en un 50 por ciento, como máximo, cuando la persona solicitante presente una discapacidad de grado igual o superior al 65 por ciento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2021/06/29/471#disposicion-adicional-primera