Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 1 jul 2021
1. El importe que resulte de la concesión de las becas y ayudas al estudio establecidas en los artículos 3 y 4 de este real decreto se incrementará en una de las siguientes cuantías adicionales, conforme a las normas legales mediante las que se da cumplimiento al mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución: a) Las personas beneficiarias de becas y ayudas al estudio con domicilio familiar en la España insular o en Ceuta o Melilla que se vean en la necesidad de utilizar transporte marítimo o aéreo para acceder al centro docente en el que cursen sus estudios desde su domicilio, dispondrán de 442 euros más sobre la cuantía de las becas y ayudas al estudio que les hayan correspondido. b) Esta cantidad adicional será de 623 euros para quienes tengan domicilio familiar en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro y La Palma, Menorca, Ibiza y Formentera. c) En el caso de que la persona beneficiaria tenga que desplazarse entre las islas Baleares o las islas Canarias y la Península Ibérica, las cantidades a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores serán de 888 y 937 euros, respectivamente. 2. Las cuantías adicionales indicadas en el apartado anterior serán también aplicables a quienes estén matriculados en centros universitarios de educación a distancia o centros oficiales de Bachillerato a distancia, que residan en territorio insular que carezca de centro asociado o colaborador.
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eli/es/rd/2021/06/29/471#art-6