Art. 9
9 / 18En vigor desde 21 ene 2022
1. A fin de modificar, en su caso, la relación de zonas vulnerables designadas, así como para comprobar la eficacia de los programas de actuación elaborados, los Organismos de cuenca para las cuencas intercomunitarias y los órganos competentes de las comunidades autónomas para las cuencas intracomunitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas integrados en las redes de control establecidas en los correspondientes planes hidrológicos para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas, en coordinación con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, como respuesta a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 octubre de 2000.
2. Para la caracterización de la contaminación por nitratos objeto de este real decreto, se deberán atender los siguientes criterios y frecuencias de muestreo:
a) Para las aguas superficiales y subterráneas se registrará la concentración de nitrato en las estaciones que formen parte del control de vigilancia definido conforme al artículo 5 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Por otra parte, se establecerá un control operativo o adicional de zonas protegidas sobre las masas de agua relacionadas con puntos identificados como de aguas afectadas conforme al artículo 3. Adicionalmente se registrarán las concentraciones en nitrato y fosfato, así como los caudales circulantes, en los principales aprovechamientos destinados al riego y en los principales azarbes de las zonas de regadío. A tal efecto, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, las autoridades de cuenca definirán las estaciones de control correspondientes a los citados aprovechamientos y retornos. Esta definición se establecerá justificadamente a partir de su representatividad en relación con la entidad de las masas de agua afectadas. La definición final de este programa de control adicional se establecerá por el organismo de cuenca tras un periodo de consulta pública de un mes.
b) Los programas de control establecidos se repetirán cada cuatro años. En ellos se fijará un plan de muestreo anual que se aplicará en la misma época del año a lo largo de los cuatro años del periodo, en los siguientes términos:
1.º En el programa de vigilancia la cadencia de los registros será semestral, sin perjuicio de la determinación trimestral durante el año de control a que se refiere el anexo 1 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
2.º En los programas operativos la cadencia será mensual en aguas superficiales continentales y trimestral en subterráneas, aguas de transición y aguas costeras, de forma que en estos casos se asegure disponer de al menos cuatro datos anuales, uno por trimestre, con información estacional.
3.º El control en zonas protegidas seguirá lo previsto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
c) A la vista de las conclusiones sobre concentraciones plasmadas en el informe de situación a que se refiere el artículo 10, podrán retirarse de los programas operativos de seguimiento aquellas estaciones y parámetros cuyos resultados no arrojen valores de contaminación difusa significativa. A tal efecto, se entiende que una estación o parámetro no informa significativamente cuando en todas las muestras consecutivas tomadas a lo largo de cuatro años no se haya rebasado el 75 % de la concentración límite del buen estado o potencial para nitratos en las aguas superficiales, ni tampoco se haya superado la concentración de 25 mg/l para el caso de las aguas subterráneas y además, aun no habiendo alcanzado esos límites, la localización de esa estación de control no resulta relevante para delimitar geográficamente los ámbitos territoriales afectados por la contaminación.
d) Cada cuatro años se revisará el estado de eutrofia de los embalses, lagos naturales, charcas, estuarios, aguas de transición y aguas costeras. A tal efecto se establecerán los correspondientes programas de vigilancia y operativos para el seguimiento de los parámetros que corresponda conforme al Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, integrados en las redes de control establecidas en los correspondientes planes hidrológicos para el seguimiento del estado de las aguas superficiales.
e) Como complemento a los muestreos indicados, los organismos de cuenca y comunidades autónomas impulsarán la participación ciudadana en el diagnóstico de este problema. Con esta finalidad, dichas autoridades podrán facilitar al público interesado sistemas de diagnóstico sencillos que permitan detectar zonas o puntos impactados sobre los que dirigir sus investigaciones específicas.
3. Los muestreos y determinaciones de nitratos y demás parámetros pertinentes, se realizarán según los criterios y especificaciones técnicas para el seguimiento y clasificación del estado de las aguas establecidos en el anexo III del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y los protocolos y guías técnicas de desarrollo del mismo.
4. La Administración General del Estado y los órganos competentes de las comunidades autónomas se intercambiarán los datos obtenidos como consecuencia del resultado de los programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas que hayan realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 817/2015, como método de colaboración en el ejercicio de las competencias que corresponden a cada administración de acuerdo con lo establecido en este real decreto.
5. Antes del 1 de enero de 2024 el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá un sistema informático para que los agricultores puedan acceder a estos datos e incorporarlos a los cálculos de las necesidades de nitrógeno y fósforo de los cultivos.
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Proeli/es/rd/2022/01/18/47#art-9