Art. 7
7 / 18En vigor desde 21 ene 2022
1. Los programas de actuación deberán contener con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2. Asimismo, los programas de actuación incluirán las medidas incorporadas en los códigos de buenas prácticas agrarias adoptados por las respectivas comunidades autónomas, siempre y cuando no entren en contradicción o rebajen las exigencias de las antes indicadas.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior deberán evitar que la cantidad de estiércol aplicada al terreno cada año, incluyendo la de los propios animales existentes en cada explotación o unidad ganadera, exceda de las cantidades específicas por hectárea establecidas en el anexo 3 de esta disposición. En todo caso, se deberán tener en cuenta adicionalmente los requisitos de los planes de abonado que se establezcan en las normas reglamentarias que establezcan condiciones para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, así como las limitaciones que se puedan derivar de las medidas adicionales y acciones reforzadas a las que se refiere el artículo 8.
3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente sobre la forma en que estén aplicando lo establecido en este apartado, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.
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Proeli/es/rd/2022/01/18/47#art-7