Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 21 ene 2022
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, partiendo de la información recogida en el informe de situación a que se refiere el artículo 10, hará públicos cada cuatro años tras la notificación del citado informe a la Comisión Europea, mapas con la localización de las aguas afectadas por la contaminación ocasionada por los nitratos, y en especial por los de origen agrario, así como de las aguas que podrían verse afectadas por dicha contaminación si no se toman las medidas oportunas. Dichos mapas plasmarán, sin modificación alguna, la información sobre calidad de las aguas que haya sido proporcionada a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente por las autoridades competentes que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 10.2, y remitida a la Comisión Europea con el informe de situación. Los citados mapas, que a todos los efectos materializan la determinación de las aguas afectadas, se publicarán conforme a lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica a través del portal web del departamento y contendrán, al menos, la localización de las estaciones de la red de seguimiento, los valores de concentración, las masas de agua asociadas y otros datos oficiales relacionados con la designación y delimitación de las zonas vulnerables declaradas por las comunidades autónomas, detalladas en el mismo informe de situación. 2. Dicha determinación se efectuará a partir de los datos de las estaciones de control de los programas de seguimiento a que se refiere el artículo 9, utilizando los siguientes criterios: a) Aguas superficiales continentales que presenten, o puedan llegar a presentar si no se actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 6, una concentración de nitratos superior a 25 mg/l o, cuando resulte más exigente, la que se haya establecido para alcanzar el buen estado o el buen potencial en el anexo II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. b) Aguas subterráneas cuya concentración de nitratos sea superior a 37,5 mg/l. c) Embalses, lagos naturales, charcas, estuarios y aguas de transición y costeras, que se encuentren en estado eutrófico o puedan eutrofizarse en un futuro próximo si no se actúa de conformidad al artículo 6. A tal efecto se entenderá que las aguas se encuentran eutrofizadas a partir de la evaluación realizada conforme al Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y los protocolos y guías técnicas de desarrollo del mismo. 3. Al valorar las situaciones indicadas en el apartado anterior también deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) Características limnológicas de los ecosistemas acuáticos y factores ambientales de las cuencas alimentadoras y, en especial, las emisiones puntuales de nitrógeno, tales como vertidos de aguas residuales y su contribución al contenido de nitratos en las aguas. b) Conocimiento científico actual sobre el comportamiento de los compuestos nitrogenados en los medios atmosférico, acuático, edáfico y litológico. c) Conocimientos actuales sobre las posibles repercusiones de las medidas previstas en el artículo 6 de este real decreto. La Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en coordinación con las comunidades autónomas, realizará cuatrienalmente un estudio de las presiones agropecuarias, urbanas y otras que puedan considerarse significativas y de los impactos registrados sobre las aguas, dirigido a determinar la contribución de cada sector de actividad a la contaminación de las aguas en las zonas sensibles y vulnerables. Para ello se usarán, entre otras que sean procedentes, técnicas hidroquímicas, isotópicas y microbiológicas. Los resultados de este estudio servirán de apoyo para determinar el ámbito de las aguas afectadas. 4. La publicación de los mapas con la localización de las aguas afectadas y de las que pueden verse afectadas si no se adoptan las medidas pertinentes, así como de los datos analíticos sobre los que se basan, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado». Todo ello, a efectos de la pertinente actualización de las declaraciones de zonas vulnerables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 6. 5. Los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas competentes, a quienes se refiere el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, tomarán en consideración los mapas citados en el apartado anterior a efectos de actualizar los estudios de las repercusiones de la actividad humana sobre el estado de las aguas, requeridos en la planificación hidrológica. A su vez, los citados estudios serán tenidos en cuenta para la mejor valoración de la contaminación conforme a los aspectos señalados en el apartado 3.
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eli/es/rd/2022/01/18/47#art-3