Art. Disposición transitoria tercera

Art. Disposición transitoria tercera

9 / 14
En vigor desde 26 nov 2016
1. La metodología prevista en el título VII del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, salvo su artículo 27, será de aplicación a partir de la fecha en que sea de aplicación la orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital en la que, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se fijen los valores previstos en la disposición adicional primera y en la disposición transitoria primera de este real decreto. 2. Las regularizaciones que deban realizarse conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de este real decreto abarcarán los consumos realizados hasta el día anterior a la fecha en que sea de aplicación la orden prevista en el apartado anterior. En las facturaciones que se realicen por parte de cada comercializador de referencia con anterioridad a dicha fecha se continuará aplicando, con carácter transitorio, el valor de 4 €/kW y año fijado en la disposición transitoria sexta de la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2016/11/18/469#disposicion-transitoria-tercera