Art. Disposición transitoria

Art. Disposición transitoria

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En vigor desde 10 abr 1987
Las competencias de la Junta Central de Retribuciones y de las Juntas de Retribuciones Ministeriales en relación con los Centros Gestores en los que aún no se haya aplicado el nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán asumidas, respectivamente, por la Comisión Ejecutiva y por las Comisiones Ministeriales de Retribuciones, que se crean por el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1987/04/03/469#disposicion-transitoria