Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 jul 2026
Serán de aplicación las siguientes definiciones: a) «Declaración anual»: relación de todos los movimientos de medicamentos estupefacientes y sustancias estupefacientes y psicotrópicas habidos anualmente que las oficinas y servicios de farmacia deben enviar durante el mes de enero de cada año a las autoridades sanitarias competentes de las comunidades autónomas. b) «Fecha de caducidad»: es la fecha que señala el final del plazo de validez de cada lote de medicamento o sustancia. c) «Gestión de residuos»: la gestión de residuos, tal y como se define en el artículo 2.n) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. d) «Gestor de residuos»: el gestor de residuos, tal y como se define en el artículo 2.ñ) de la Ley 7/2022, de 8 de abril. e) «Libro de contabilidad de estupefacientes»: libro de contabilidad en el que las oficinas y servicios de farmacia anotarán los movimientos de medicamentos estupefacientes y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. f) «Residuos generados en los domicilios»: cualquier medicamento estupefaciente o fórmula magistral con sustancias estupefacientes y psicotrópicas que los pacientes desechen por excedentes de tratamiento, caducidad o cualquier otra circunstancia. g) «Vale de estupefacientes»: el vale de estupefacientes, tal y como se define en el artículo 2.3 del Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario.
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eli/es/rd/2026/06/10/467#art-2