Art. Disposición transitoria cuarta
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Disposición de fondos

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 12 jul 2006
Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz que, a la entrada en vigor de este real decreto, cuenten con una Cuenta de Depósitos y Consignaciones a su nombre, podrán seguir disponiendo de ella bajo autorización del Ministerio de Justicia, y por un tiempo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este real decreto
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